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En artículos anteriores nos hemos ocupado de aclarar diversas dudas y cuestiones de interés en relación con el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Esta norma estableció un mecanismo excepcional de revisión de precios de los contratos públicos de obra como consecuencia del incremento extraordinario del precio de las materias primas.

En esta ocasión profundizamos en la interpretación del incremento mínimo del 5% que establece el artículo 7 del citado Real Decreto-ley 3/2022.

¿Qué establece el artículo 7?

La revisión excepcional de precios sólo se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados en el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato.

Y para concretar qué se entiende por “impacto directo y relevante”, el artículo 7 del Real Decreto – ley 3/2022, declara los siguiente:

“(…) existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en el periodo, siempre posterior al 1 de enero de 2021, que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad”.

Es decir, sólo existirá a estos efectos un incremento “directo y relevante” determinante de la posibilidad de acudir a la revisión excepcional de precios cuando el incremento del coste de los materiales indicados (siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, más los posteriormente introducidos por la Orden HFP/1070/2022) exceda del 5%.

¿Cómo aplica este límite mínimo?

La redacción literal de la norma ha planteado dudas interpretativas respecto a la aplicación del límite del 5%:

  • ¿Es posible la revisión sólo cuando el incremento de coste de todos los materiales indicados supera el 5%?
  • ¿Es posible la revisión cuando sólo alguno de los materiales indicados ha incrementado su coste en un 5%?
  • ¿Es posible la revisión cuando el incremento de coste acumulado de todos los materiales indicados supera el 5%?

La solución

En nuestra opinión, aplica la revisión excepcional siempre que el incremento de coste acumulado de los materiales indicados supere el 5% (tercera opción de las anteriormente expuestas), con independencia de que el incremento individual de cada material no alcance ese umbral.

Y así parecen interpretar la cuestión las primeras sentencias judiciales que están enjuiciando esta cuestión. A este respecto, cabe citar la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo de Burgos de fecha 28 de abril de 2023 (Rec. 65/2022), con el siguiente pronunciamiento:

La demandada, apoyándose en el informe emitido por la gerencia del Consorcio, ha entendido que como el incremento por separado de cada uno de esos precios no es superior al 5% (el más cercano sería el de materiales siderúrgicos que llegó a un 44,7%) no se daría el presupuesto al que se refiere el citado art. 7, aunque si se computasen de forma conjunta sí se daría ese supuesto ya que se llegaría a un 6,3 %. Es cierto que los términos del precepto, en la medida que incluye «coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre» y no el de coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio y cobre» pudiera dar lugar a interpretaciones en uno u otro sentido pero se estima que debe darse la razón en este punto a la parte actora en la medida que, se estima que carecería de sentido el que en un supuesto en el que solo uno delos componentes excediera ya de ese límite del 5% se admitiera esa revisión, y sin embargo en otros casos en que aisladamente cada uno de esos cuatro componentes tuviera un incremento del 44,5% o incluso del 44,9(por ejemplo) no se permitiera esa revisión, cuando en realidad el incremento acumulado sería forzosamente”

Nosotros

En Sáez Abogados estamos especializados en el asesoramiento legal a empresas contratistas de la Administración Pública. En el último año hemos ayudado a muchas empresas a ejercitar sus derechos para la revisión del precio o para el reequilibrio económico de sus contratos. Si necesita nuestra ayuda puede contactar con nosotros aquí:

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