Tasas en las Concesiones de Dominio Público Portuario a favor de Clubes Náuticos sin ánimo de lucro en la Generalitat Valenciana
La Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat Valenciana, ha sido recientemente reformada por la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en vigor desde el pasado 1 de enero de 2016.
Especial mención requiere la modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 2/2014, a la que se ha incorporado un apartado segundo, en el que se da una nueva redacción al artículo 70. apartado octavo de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, relativo a la convocatoria por la Autoridad Portuaria de concursos para el otorgamiento de concesiones de dominio público portuario, y en el que se establece que es obligación de la Administración portuaria sacar a concurso las concesiones (entre otras) de instalaciones náutico-deportivas, excepto cuando el solicitante sea un club náutico sin fines lucrativos.
Esta modificación del artículo 70. apartado octavo de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre no hace referencia alguna a las tasas, limitándose a establecer que la resolución de la concesión, entre otros aspectos, deberá hacer constar la tasa correspondiente.
Por ello, entendemos que en este punto debe estarse a lo dispuesto con carácter general en los artículos 64 y siguientes de la Ley de Puertos de la Generalitat.
Dicha ley grava -en lo que aquí interesa- con una tasa (i) la ocupación de dominio público portuario en virtud de concesión, (ii) la actividad (comercial, industrial, de servicios…) en el ámbito portuario en virtud de concesión, y (iii) la utilización de instalaciones náutico-deportivas para la prestación de los servicios portuarios en el ámbito de la náutica deportiva o de recreo en virtud de autorización.
Respecto de la tasa por instalaciones náutico-deportivas (arts. 76 a 79), se establece expresamente que:
- cuando proceda esta tasa, no se exigirá ni la tasa por ocupación ni la tasa por actividad por las mismas instalaciones y servicios;
- sujeto pasivo: será el titular de la concesión que efectúe la utilización y que reciba los servicios portuarios;
- base imponible: será el valor del bien, el cual será el resultado de sumar la ocupación de terrenos y aguas del puerto (valor determinado sobre la base de criterios de mercado, tomando como referencia terrenos similares) y la ocupación de obras e instalaciones (valor realizado por la Administración portuaria en el momento del otorgamiento, conforme a los criterios que se detallan en el punto 2 del artículo 78);
- tipo de gravamen: 5%;
Como disposiciones comunes (arts. 80 y siguientes) al resto de las tasas:
- devengo: en el momento de la notificación del otorgamiento de la concesión;
- pago: en el año de inicio, previa liquidación por la Administración, y en los años siguientes mediante autoliquidación;
- no procedería en este supuesto de otorgamiento a club náutico sin ánimo de lucro la aplicación de ninguna bonificación ni exención (artículos 82 -modificado por la citada Ley 10/2015- y 83).
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