El pasado 3 de agosto de 2022 entró en vigor el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, publicado en el BOE nº 184, de 2 de agosto de 2022.
Sobre la modificación del Reglamento General de Costas
Esta modificación del Reglamento General de Costas persigue su adaptación tanto a la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, como a las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional que han ido resolviendo los distintos recursos interpuestos contra la legislación en esta materia (por ejemplo, la STC 233/2015, de 5 de noviembre o la reciente STC 90/2022, de 30 de junio).
Afectando el Real Decreto 668/2022 a numerosos y variados preceptos del Reglamento General de Costas, ya sea por la aludida necesidad de adaptar el Reglamento a la vigente legislación costera, o por la necesidad de introducir ciertas modificaciones técnicas o una simple corrección de meras erratas, nos interesa aquí destacar, de forma muy resumida, las siguientes concretas modificaciones:
- Elimina la distinción de los distintos tipos de dunas que se contenía en el artículo 3.4, y en consonancia con ello, se incluyen en la delimitación de la playa (artículo 4.c) todas ellas salvo las “que han quedado aisladas tierra adentro o colgadas sobre una costa rocosa, sin vinculación actual ni futura con la playa”.
- En consonancia con lo anterior, se modifican los artículos 68, 69 y 74 relativos a la ocupación de las playas, con especial mención a las ocupaciones de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas en playas.
- En relación con la regulación del procedimiento de deslinde, se incluye en el artículo 20.2 la posibilidad de adoptar medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución del procedimiento de deslinde, y que, de adoptarse, serán levantadas con la resolución del expediente de deslinde, y se introducen modificaciones en el artículo 27.1 y 2 sobre la revisión del deslinde.
- En último lugar, en materia de concesiones demaniales marítimo-terrestres, resulta relevante mencionar la adaptación al artículo 20.3 y 4 de la Ley 7/2021, en el sentido de que, en lo que concierne a su otorgamiento, duración y posibles prórrogas (artículos 131 y 135) se confirma el plazo máximo de 75 años, incluidos el plazo inicial y las posibles prórrogas, y computados desde el otorgamiento del título.
Debemos destacar también que se precisan los criterios que la Administración deberá tener en cuenta de cara al otorgamiento de estas concesiones y a los que deberán adecuarse los plazos en cada caso.
A título de ejemplo, en la determinación de los plazos de duración de las concesiones y sus posibles prórrogas, además de tener en cuenta la naturaleza de la actividad en cuestión y las características del tramo de costa donde se ubica, se prevé la evaluación de criterios como posibles impactos sobre las especies y ecosistemas marinos y costeros, efectos sobre la erosión costera, dinámica costera del tramo de costa, efectos previsibles del cambio climático en el tramo de costa, impacto acumulativo de las ocupaciones en el tramo de costa, integración de la actividad o instalación en el paisaje, ubicación en ribera del mar o fuera de ésta, aportación a la conservación del dominio público marítimo-terrestre y el volumen de la inversión a amortizar.
Asimismo, se da nueva redacción al artículo 172, sobre el procedimiento de prórroga extraordinaria de las concesiones existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley /2013, de 29 de mayo, y se suprimen los artículos 174 a 177.
Y, en línea con los plazos concesionales, se da una nueva redacción a la Disposición Transitoria 16ª, apartado primero, especificando de forma expresa que la posibilidad de prórroga de las concesiones otorgadas con anterioridad al 29 de julio de 1988 tiene como límite el plazo máximo de 75 años, computado desde el otorgamiento inicial de la concesión.
Aunque es una cuestión polémica, en principio es de considerar que esta modificación no afectaría al régimen del dominio público portuario. Hemos comentado en alguna ocasión que no resulta del todo clara la aplicación de la legislación de costas a los puertos estatales y, en particular, a los puertos de competencia autonómica. Pero es que, de acuerdo con la propia Ley de Costas (Apartado III de su E. de M. y art. 4.11) y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (art. 67), los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal se rigen por su propia legislación, resultando la de costas de aplicación supletoria.
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