preloader

La reciente Sentencia 374/2022 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 4 May. 2022, Rec. 281/2019, realiza pronunciamientos interesantes sobre un tema siempre polémico: ¿aplica la legislación de costas y de puertos de competencia estatal a los puertos deportivos autonómicos o de competencia autonómica?

El caso

En 1979 fue otorgada una concesión sobre un puerto deportivo por un plazo de 50 años (hasta 2029). La competencia sobre el puerto deportivo fue traspasada en favor de la Comunidad Valenciana, por el Real Decreto 3059/1982, de 24 de julio.

Durante la ejecución de la obra surgieron muchas vicisitudes y conflictos entre la entidad concesionaria y las Administraciones competentes, que dificultaron su avance.

La Administración declaró extinguida la concesión en 2019 por el transcurso del plazo de 30 años establecido en la disposición transitoria del Real Decreto 876/2016, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en adelante, el Reglamento de Costas)

La entidad concesionaria reclama una indemnización por lo que, entiende, es un rescate indebido y anticipado de la concesión.

Las normas de costas y de puertos estatales

La Administración fundamente su resolución de extinción de la concesión en la Disposición Transitoria 16ª del Reglamento de Costas:

1. Se considerará en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, el mantenimiento de concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido o sin plazo limitado. En todo caso, se entenderá que las concesiones vigentes antes del 29 de julio de 1988 fueron otorgadas por un plazo máximo de 30 años a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

Asimismo, merece consideración la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, LPEMM). Esta norma fue la legislación de puertos propia de la Comunidad Valenciana, por remisión del artículo 54 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, hasta la aprobación de la vigente Ley de Puertos de Valencia.

Esta Disposición Transitoria Cuarta de la LPEMM estableció dos pilares que determinaron el régimen jurídico de las concesiones:

  1. Seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.
  • Se considerará, en todo caso, incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta Ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

La legislación de costas no es aplicable a puertos deportivos autonómicos

El TSJ de Valencia declara que la legislación de costas no resulta aplicable a los puertos deportivos de competencia autonómica. Da dos argumentos fundamentales:

  1. El apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 22/1988, de Costas:

“(…) Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley los puertos de interés general, que, aun formando parte de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal, continuarán rigiéndose por su legislación específica, en atención a la sustantividad y peculiaridades de estas grandes obras públicas. Tampoco se regulan, por no ser competencia del Estado, los puertos de titularidad de las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos (…)”.

  • El artículo 4.11 de la Ley 22/1988, de Costas:

“Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: … Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica».

La LPEMM no limita el plazo de la concesión

Como se ha indicado anteriormente, la LPEMM fue declarada legislación portuaria de la Comunidad Valenciana entre 2002 y 2014 y, por este motivo, sí resultó aplicable.

EL TSJ de Valencia interpreta que el plazo de la concesión objeto de enjuiciamiento no se ve afectado por la limitación de 30 años de la Disposición Transitoria Cuarta LPEMM porque a la fecha de aprobación de la legislación valenciana propia (2002, por remisión) sólo han transcurrido 22 años y restan 27 del plazo original. Al no superarse el plazo de 30 años, el plazo original no es incompatible con los criterios de ocupación del dominio público.

Indemnización por extinción anticipada

Confirmado por el TSJ que se produjo un extinción anticipada e indebida de la concesión, entra a cuantificar la indemnización en favor del concesionario.

Y dicha cuantificación se realiza aplicando un criterio llamativo, que es objeto, incluso, de voto particular discordante:

  1. Daño emergente: se parte de la cuantificación de la Administración en un informe de 1993 y se actualiza con el IPC acumulado. A la cantidad resultante se añade el coste de proyecto.
  • Lucro cesante: se parte, igualmente, de un informe pericial antiguo elaborado para otro procedimiento. Pero el TSJ lo minora en un 50%.

Nosotros

En Sáez Abogados estamos especializados en el asesoramiento jurídico de puertos deportivos. Si necesita nuestra ayuda puede contactar con nosotros aquí:

    1 Comment

    Modificación del Reglamento General de Costas - Abogados de puertos deportivos, 07 Sep 2022

    […] que esta modificación no afectaría al régimen del dominio público portuario. Hemos comentado en alguna ocasión que no resulta del todo clara la aplicación de la legislación de costas a los puertos estatales […]

    Comments are closed.

    (c) 2023 Sáez abogados - Todos los derechos reservados

    Abrir chat
    Hola 👋
    ¿En qué podemos ayudarte?