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¿En qué supuestos tiene derecho al reequilibrio económico un puerto deportivo por fuerza mayor?

La reciente Sentencia 644/2022, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 31 May. 2022, Rec. 2809/2022 enjuicia un caso interesante y permite extraer importantes conclusiones.

El caso

Un puerto deportivo solicita el reequilibrio económico de su concesión.

El desequilibrio ha sido causado por la contaminación de las aguas del Mar Menor, lo que ha supuesto un descenso drástico en la demanda de amarres de la concesión.

El fundamento

La solicitud se basa en el artículo 258.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), que establece la obligación general de la Administración de establecer el equilibrio económico de las concesiones, entre otros supuestos, en los casos de fuerza mayor.

Y, en concreto, el artículo 231.2.b) de la LCSP, dispone lo siguiente:

«2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:

a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.

b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes.

c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público».

La controversia

No está en cuestión que en la catástrofe ecológica que motiva el litigio tuvo en su origen una conexión directa y relevante en la acción del hombre, debido al vertido excesivo de nutrientes en el Mar Menor. No es un fenómeno natural, sino una catástrofe medioambiental.

El motivo de controversia entre las partes de interés casacional es la determinación de si los fenómenos naturales catastróficos del artículo 231.2b) incluyen bajo el concepto de “otros semejantes” aquellos en los que existe algún tipo de intervención humana, como es el caso.

La resolución del Tribunal Supremo

EL Tribunal Supremo establece que el concepto de “fenómenos naturales” que se consideran fuerza mayor (art. 231.2.b) LCSP) determinante del reequilibrio económico (art. 258 LCSP) son “cambios en la naturaleza no provocados directamente por la acción humana, sino por fuerzas naturales ajenas a su intervención”.

Que a la enumeración ejemplificativa el precepto añada “u otros semejantes” no cambia la exigencia de ser fenómenos naturales.

En consecuencia, se desestima la solicitud del puerto deportivo de restablecimiento del equilibrio económico de la concesión.

Conclusiones relevantes sobre reequilibrios económicos en puertos

De la citada Sentencia del Tribunal Supremo podemos extraer algunas conclusiones importantes:

  1. Resultan aplicables los supuestos previstos en la LCSP al restablecimiento del equilibrio económico de las concesiones sobre puertos deportivos.
  • Sólo son fenómenos naturales constitutivos de fuerza mayor que justifica el restablecimiento del equilibrio económico aquellos que son ajenos a la acción del hombre. Se excluyen lo desastres medioambientales en cuya causación y con una conexión directa y relevante intervenga el hombre.
  • No obstante, sí se consideran como fuerza mayor determinante del reequilibrio económico aquellas catástrofes naturales en las que la acción del hombre haya influido de forma circunstancial o de forma indirecta o mediata (por ejemplo, el calentamiento global causado por la acción humana que motiva fenómenos atmosféricos catastróficos).

Nosotros

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