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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1060/2021, de 20 de julio, ha reducido considerablemente el ámbito de aplicación de la competencia de proyectos para clubes náuticos, previsto en el artículo 86.c) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM).

La norma

El artículo 86.c) TRLPEMM contempla la posibilidad de que se puedan adjudicar concesiones administrativas a través del procedimiento de competencia de proyectos (alternativo, al concurso) en los siguientes casos:

“Concesiones o dársenas e instalaciones náutico-deportivas, construidas o no por particulares (…) cuando el solicitante sea un club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 por ciento para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 12 m.”

Mediante este procedimiento se ha posibilitado que los clubes náuticos hayan accedido a concesiones sobre puertos deportivos que, en otras circunstancias, habrían tenido muy difícil.

A juzgar por la escasa litigiosidad judicial sobre el procedimiento es de suponer que la aplicación práctica de esta norma no ha sido conflictiva ni planteado grandes problemas con carácter general.

El caso: CN Ibiza

La Sentencia del Tribunal Supremo enjuicia el caso de la adjudicación por el trámite de competencia de proyectos de la concesión del puerto deportivo de Ibiza al Club Náutico de Ibiza.

Dos entidades participantes en dicho procedimiento y que no resultaron adjudicatarias impugnaron judicialmente el procedimiento. Esta Sentencia resuelve el recurso de casación planteado por una de ellas.

Interés casacional

Conforme a la propia Sentencia del Tribunal Supremo, el interés casacional del recurso consiste en determinar si resulta de aplicación la normativa contractual pública al procedimiento de concurrencia de proyectos para el otorgamiento de concesiones portuarias. Y, en concreto, si resulta exigible la previa explicitación del interés portuario a considerar en dicho procedimiento.

Fallo del Tribunal Supremo

La Sentencia del Tribunal Supremo realiza un extenso análisis, histórico y actual, de la legislación portuaria. Pero las cuestiones planteadas como interés casacional son despachadas sin mayores disquisiciones:

  • La legislación de contratos públicos no aplica a las licitaciones sobre puertos. Rige la legislación portuaria y, subsidiariamente, la legislación de costas.
  • Sí es exigible la explicitación previa del interés portuario de los procedimientos de competencia de proyectos.

No obstante, la tremenda relevancia de esta Sentencia va mucho más allá del interés casacional objeto del recurso.

El Tribunal Supremo equipara a estos efectos los conceptos de “usos” e “interés portuario” y lo hace en un sentido amplio (el servicio náutico – deportivo es un uso o interés portuario). Y, partiendo de esa premisa, declara la obligación de acudir al concurso cuando se presentan varios proyectos sobre un mismo uso así entendido (puerto deportivo):

“ (…) lo que sí era obligado que al presentarse proyectos para ese mismo uso, es decir, interés portuario, debió transformar el procedimiento por el del concurso, como le imponía, ahora de manera necesaria, el artículo 85. Y es que, en definitiva, el interés portuario que exige tomar en consideración el mencionado precepto, no es sino el del uso a que se destina el bien de dominio público cuya concesión se solicita (…)”

Y concluye que la tramitación del procedimiento de competencia de proyectos cuando se presenta varios para una concesión de un puerto deportivo:

“necesariamente han de vulnerar los principios esenciales en estos procedimientos, en que deben regir los de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva”

Nuestra opinión

  • Nos encontramos ante una controvertida Sentencia. No obstante, es única y, por tanto, no constituye jurisprudencia. Veremos si este criterio se consolida judicialmente y en la práctica de las Autoridades Portuarias.
  • Resulta llamativo que la relevancia de la Sentencia no estribe en la resolución del interés casacional planteado. La importancia de la Sentencia radica en la declaración final que constituye una extralimitación del ámbito del recurso, ya que (i) no había sido objeto de la controversia judicial ni del recurso de casación planteado, (ii) realiza una interpretación legal extensiva que choca frontalmente con la práctica habitual y pacífica de las Autoridades Portuarias en estos casos.
  • El criterio establecido por esta Sentencia supone, de facto, el fin del procedimiento de competencia de proyectos para la adjudicación de puertos deportivos a clubes náuticos, salvo en los escasos supuestos en que no exista propiamente competencia. Y, de esta forma, se complica considerablemente el acceso de los clubes náuticos a concesiones sobre puertos deportivos.
  • Dada esta interpretación judicial tan controvertida y limitativa del ámbito de aplicación del artículo 86.c) TRLPEMM, sería deseable que el legislador diera una nueva redacción a la norma y al procedimiento de competencia de proyectos para confirmar o corregir este criterio.

Nosotros

En Sáez Abogados estamos especializados en el asesoramiento jurídico y legal de puertos deportivos. Para cualquier duda o cuestión, estaremos encantados de atenderles:

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