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La Sentencia 3926/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2022, rec. 1117/2019, realiza pronunciamientos interesantes para los puertos deportivos y el canon concesional.

El recurso contencioso – administrativo es planteado por una entidad concesionaria de un puerto deportivo que había sido otorgado en concesión por el Estado y, posteriormente, transferido a la Junta de Andalucía. El objeto del litigio es la posible prescripción de las liquidaciones por canon concesional.

A continuación, sintetizamos las principales conclusiones de la Sentencia.

Naturaleza del canon concesional

El canon concesional de los puertos deportivos (actualmente, tasa de ocupación y tasa de actividad) es un tributo (tasa), no es el precio de un contrato. Por tanto, está sometido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales aplicables a esta figura tributaria.

Naturaleza de la concesión sobre un puerto deportivo

La Sentencia recalca la naturaleza mixta, no estrictamente contractual, de las concesiones sobre puertos deportivos:

“Las concesiones para la construcción y explotación de puertos de cualquier naturaleza se han venido caracterizando como modalidad de las denominadas «concesiones de obra y servicio público». Se trata de concesiones que presentan, recurriendo a la terminología utilizada por el propio Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de julio de 1967, y de 6 de junio de 1997, entre otras), una naturaleza mixta en el sentido de no tratarse de una concesión exclusivamente demanial pero tampoco estrictamente contractual, ya que por una parte, habilitan al concesionario para la ocupación y uso exclusivo de terrenos de dominio público con objeto de construir las instalaciones portuarias, y por otra, lo habilitan para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de las citadas instalaciones. El terreno ocupado, a su vez, pasa de estar destinado a un uso público a ser utilizado para la prestación de un servicio público, como es el portuario. Nos hallamos ante una concesión de explotación de una obra pública que tiene la naturaleza, a un tiempo, de concesión de servicio público y demanial, puesto que el concesionario para la prestación del servicio público está utilizando un bien de dominio público y, por ello, nos encontramos ante la concurrencia de una concesión de carácter mixto demanial y de servicio público en las que no se produce el denominado principio de atracción de las concesiones demaniales, sino que da lugar al fenómeno de accesoriedad concesional conforme al cual, queda subordinada la concesión de dominio a la del servicio”.

Competencias autonómicas y estatales

En los puertos deportivos transferidos a las Comunidades Autónomas confluyen dos competencias: del dominio público marítimo terrestre (Estado) y dominio público portuario (CCAA).

Pero son las Comunidades Autónomas quienes tiene la competencia para la recaudación del canon concesional por dos razones fundamentales:

“(…) como titular del dominio objeto de la concesión (dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Andalucía) y como Administración que se subroga en los derechos y obligaciones de los concesionarios de los puertos transferidos (conforme al Real Decreto de transferencia)”

Consecuencias y efectos

Los pronunciamientos de esta Sentencia no son innovadores. La Sentencia se limita a reproducir criterios que ya estaban firmemente asentados en nuestra jurisprudencia y sistema portuario.

No obstante, es interesante porque su mera lectura permite comprender la verdadera naturaleza del canon y de las concesiones sobre puertos deportivos.

Además, esta determinación de la naturaleza jurídica del canon y las concesiones tiene importantes aplicaciones prácticas en diferentes ámbitos para los puertos deportivos, que trascienden el propio objeto del caso enjuiciado.

Nosotros

En Sáez Abogados estamos especializados en el asesoramiento estratégico, legal y económico de puertos deportivos. Si necesita nuestra ayuda puede contactar con nosotros aquí: despacho@saezabogados.com.

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