Los Puertos Deportivos se enfrentan en el desarrollo de su actividad a diversas situaciones problemáticas derivadas de los servicios que prestan a las embarcaciones que los usuarios llevan a sus instalaciones.
En otros artículos hemos analizado algunas de estas situaciones como es el caso de las embarcaciones abandonadas y ahora vamos a analizar otra situación que puede llegar a resultar muy gravosa para los Puertos que consiste en las responsabilidades que se derivan para el Puerto como consecuencia del robo de una embarcación o sustracción de sus elementos mientras esta se encuentra dentro de las instalaciones en virtud del correspondiente contrato de amarre.
Algunas de las cuestiones más relevantes que deben ser tenidas en cuenta son las siguientes:
Qué es el contrato de amarre y qué obligaciones se derivan del mismo
El contrato de amarre es un contrato atípico puesto que carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico motivo por el cual los Tribunales han ido perfilando el concepto y contenido de dicho contrato en numerosas sentencias.
Las Audiencias Provinciales de forma mayoritaria consideran que el contrato de amarre se regirá en primer término por lo que las partes libremente hayan pactado.
No obstante, los Tribunales también de forma mayoritaria entienden que este contrato presenta analogías evidentes con el contrato de aparcamiento de vehículos, respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 destaca su
«índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución)”.
Qué elementos tienen en cuenta los Tribunales para determinar si hay responsabilidad del Puerto
Cuando se produce el robo de una embarcación o sustracción de alguno de sus elementos, para determinar si el Puerto debe responder de tales situaciones, los Tribunales toman en consideración las circunstancias de cada caso concreto:
1.- Revisión del marco legal – contractual aplicable en cada caso.
Por tanto, comprobar lo que se establece al respecto en el Pliego de Bases del Concurso por el que se adjudicó la concesión al Puerto, en el Reglamento de Explotación del Puerto aprobado por la Administración y en el propio contrato de amarre.
En ocasiones se recoge expresamente la obligación de vigilancia de las embarcaciones entre los servicios a prestar por el Puerto. Y si los Pliegos y/o el Reglamento establecen la obligación de vigilancia, difícilmente el Puerto podrá eximirse de responsabilidad, aunque incluso en el contrato de amarre se establezca lo contrario.
2.- Revisión de la actuación concreta del Puerto en relación con la embarcación que ha sufrido el daño.
En el supuesto de que el Puerto tuviera obligación de vigilancia conforme a la normativa legal – contractual antes indicada, solamente quedará exento de responsabilidad si prueba que su actuación fue totalmente diligente y que el daño se debió exclusivamente a la conducta dolosa o culposa del propietario del barco o a que concurrió alguna circunstancia extraordinaria imprevisible e inevitable.
En el supuesto de que el Puerto no tuviera obligación de vigilancia conforme a esa normativa legal – contractual, únicamente tendría responsabilidad si hubiera existido alguna actuación negligente por parte del Puerto o de sus empleados.
Posición de los Tribunales acerca de si el contrato de amarre conlleva o no obligación a cargo del Puerto de responder del robo de embarcaciones
No hay una posición uniforme de los Tribunales, aunque sí una tendencia claramente mayoritaria. La situación es la siguiente:
- Las Audiencias Provinciales, en su mayoría (Valencia, Alicante o Barcelona, entre otras), consideran que el contrato de amarre conlleva obligación de custodia y vigilancia, como el depósito, por lo que, si se produce una situación de robo de una embarcación o de sustracción de efectos, generalmente condenan al Puerto.
Hay bastantes sentencias con este tipo de pronunciamientos, pudiendo citarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, Sentencia 204/2018 de 27 Abr. 2018, Rec. 878/2017 que señala al respecto que:
“El contrato de amarre viene a suponer un arrendamiento de cosa (zona de amarre) y a la vez de servicios tales como suministro de agua, electricidad, carburante etc., y participa también de los elementos del depósito, pues concurre una obligación de custodia a cargo de la entidad explotadora del puerto para cumplir con la obligación de restituir la embarcación atracada a demanda de su titular, a cambio del pago de un canon, siendo este deber de custodia, al igual que en el aparcamiento de vehículos, un elemento normal e inherente al contrato, que a semejanza de aquél, implica un deber de vigilancia y, por consiguiente, la asunción por el explotador o concesionario del puerto de la responsabilidad correspondiente cuando se incumple o existe un cumplimiento defectuoso, toda vez que quien atraca su barco en un puerto deportivo y paga un precio por ello, lo hace no sólo para que quede al cobijo de los embates del mar, sino por la seguridad que le proporciona su vigilancia, en orden la restitución de la embarcación”.
- Alguna Audiencia (Almería) mantiene la posición contraria (minoritaria) entendiendo que no es asimilable el contrato de amarre a un contrato de depósito que incluya una obligación de custodia.
Así, por ejemplo, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, Sentencia 217/2018 de 9 Abr. 2018, Rec. 1262/2016 que dispone que:
“El contrato de amarre, aunque presenta grandes similitudes con el contrato de aparcamiento de vehículos, no es un contrato de depósito. Por ello las obligaciones del Puerto no alcanzan la vigilancia pormenorizada de cada una de las embarcaciones, sino la genérica de las instalaciones portuarias y por eso se justifica la presencia de cámaras de seguridad y de personal de vigilancia”.
Nosotros
En Sáez Abogados somos expertos en Puertos Deportivos teniendo dilatada experiencia en el asesoramiento jurídico integral en todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de una concesión administrativa portuaria tanto desde el punto de vista del concesionario como desde el punto de vista del usuario del puerto.