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Ha sido publicado en el B.O.E. nº 73, de 18 de marzo de 2020, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en vigor desde este primer día de su publicación.

Para paliar las consecuencias del COVID-19, el nuevo RDley establece en su artículo 34 las siguientes medidas respecto de los contratos públicos vigentes a 18 de marzo de 2020 y celebrados por las entidades del Sector Público (artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público):

Suspensión de los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva vigentes cuya ejecución devenga imposible.

Se prevé la suspensión de la ejecución de los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por las autoridades para combatirlo.

Según el RDley, la suspensión será automática

“desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión”.

Esta suspensión no puede constituir resolución del contrato en cuestión.

En estos casos, el contratista tiene derecho al abono de los daños y perjuicios efectivamente sufridos durante el periodo de suspensión por los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Se excluye expresamente la aplicación de los conceptos indemnizatorios previstos para los supuestos “ordinarios” de suspensión de contratos en los artículos 208.2.a) de la LCSP y 220 del TRLCSP.

Para el reconocimiento de la indemnización es necesaria acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

Se exige que, a instancia del contratista y en un plazo de cinco días naturales, el órgano de contratación haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de las circunstancias arriba expuestas. La solicitud debe dirigirse al órgano de contratación y expresar (i) las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, (ii) el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento, y (iii) los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido aquel plazo sin notificarse resolución expresa, esta debe entenderse desestimatoria.

Se prevé asimismo que si, como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de la declaración del estado de alarma, al vencimiento de un contrato de servicios y de suministros de prestación sucesiva no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato, sin modificación de las restantes condiciones, y con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

Ampliación de plazo en caso de demora en contratos de servicios y de suministro vigentes que no hayan perdido su finalidad.

Se prevé la posibilidad de ampliar el plazo inicial o la prórroga que estuviera en curso, en el caso de los contratos de servicios y de suministro distintos a los mencionados antes, que no hayan perdido su finalidad como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19, en caso de que el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el respectivo contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por las Administraciones para combatirlo (en ningún caso por causa imputable al propio contratista), y ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso.

El nuevo plazo concedido será al menos igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, u otro menor si lo pidiese el contratista.

No cabe la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Se reconoce el derecho del contratista al abono de los gastos salariales adicionales en que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido, hasta un límite máximo del 10% del precio inicial del contrato. Para ello, se exige previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

Suspensión de los contratos de obras cuando no hayan perdido su finalidad y cuya ejecución devenga imposible.

Cuando, como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas administrativas adoptadas los contratos de obras no hubieran perdido su finalidad y cuando dicha situación genere la imposibilidad de continuar su ejecución, el contratista podrá solicitar su suspensión desde que se produjera el hecho que impide su prestación y hasta que ésta pueda reanudarse.

Según el RDley “se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión”.

Se exige que, a instancia del contratista, y en un plazo de cinco días naturales, el órgano de contratación haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de aquella situación. La solicitud del contratista se debe dirigir al órgano de contratación y expresar (i) las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible, (ii) el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento, y (iii) los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Transcurrido aquel plazo sin notificarse resolución expresa, esta debe entenderse desestimatoria.

Se excluye expresamente la aplicación de los conceptos indemnizatorios previstos para los supuestos “ordinarios” o de fuerza mayor de suspensión de contratos en los artículos 208.2.a) y 239 de la LCSP, y 220 y 231 del TRLCSP.

Se aplica esta previsión a los contratos en los que, de acuerdo con el «programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra» estuviese prevista la finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo de 2020, fecha de inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la obra. En estos casos, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos pendientes si se le amplía el plazo inicial.

Acordada la suspensión o la ampliación del plazo, únicamente son indemnizables los siguientes conceptos:

1.º Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Los gastos salariales a abonar, siguiendo el VI convenio colectivo general del sector de la construcción 2017-2021, publicado el 26 de septiembre de 2017, o convenios equivalentes pactados en otros ámbitos de la negociación colectiva, serán el salario base referido en el artículo 47.2.a del convenio colectivo del sector de la construcción, el complemento por discapacidad del artículo 47.2.b del referido convenio, y las gratificaciones extraordinarias del artículo 47.2.b, y la retribución de vacaciones, o sus conceptos equivalentes respectivos pactados en otros convenios colectivos del sector de la construcción.

Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

Para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones y al resarcimiento de daños y perjuicios, se requiere acreditar fehacientemente las siguientes condiciones:

  • que el contratista principal, los subcontratistas, proveedores y suministradores que hubiera contratado para la ejecución del contrato estuvieran al corriente del cumplimiento de sus obligaciones laborales y sociales, a fecha 14 de marzo de 2020; y,
  • que el contratista principal estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago a sus subcontratistas y suministradores en los términos previstos en los artículos 216 y 217 de LCSP, a fecha 14 de marzo de 2020.
  • Derecho al reequilibrio económico en los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.

En los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas administrativas adoptadas para combatirlo, darán derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15%, o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico.

Se pretende compensar a los concesionarios la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19.

Para ello, será necesaria previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

Y se exige que el órgano de contratación, a instancia del contratista, haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de aquella situación.

  • Se prevé expresamente la aplicación de las medidas contempladas también a los contratos vigentes a 18 de marzo de 2020, celebrados por las entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
  • En ningún caso se aplican las dos primeras medidas a (i) los contratos de servicios y suministros sanitario, farmacéutico o de otra índoles, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria del COVID-19, (ii) los contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos, (iii) los contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte, (iv) ni a los contratos adjudicados por entidades que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los PGE.

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