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Se ha discutido mucho acerca de si los Puertos Deportivos puede ejercitar el derecho de retención sobre la embarcación llevada por un usuario a sus instalaciones en caso de morosidad y que supondría, caso de admitirse tal derecho, que el Puerto no está obligado a entregar la embarcación que ha generado la deuda hasta que su propietario no satisfaga las cantidades debidas.

El derecho de retención no se encuentra regulado con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico, con la dificultad que tal circunstancia conlleva para el ejercicio de este derecho: tan solo hay algunas normas en el Código Civil y en el Código de Comercio para determinados casos concretos, así como en alguna ley especial, como la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. También alguna Comunidad Autónoma ha regulado con mayor o menor extensión este derecho como es el caso de Navarra o Cataluña.

En todo caso, el fundamento legal del derecho de retención, en lo que a los Puertos Deportivos se refiere, se encuentra, fundamentalmente, en los artículos 1.600 y 1.780 del Código Civil.

a)   El artículo 1.600 del Código Civil contempla el caso de que quién ha realizado por encargo una obra en una cosa mueble tiene derecho a retenerla hasta que se le pague el trabajo realizado (arrendamiento de obra).

b)   El artículo 1.780 del Código Civil establece que aquel que ha recibido una cosa mueble en depósito puede igualmente retenerla hasta que se le pague lo que se le debe por razón del depósito.

A la vista de lo establecido en estas normas del Código Civil, el derecho de retención únicamente puede hacerse efectivo sobre bienes muebles, teniendo tal consideración las embarcaciones ya que, con carácter general, son bienes de naturaleza mobiliaria sin perjuicio de que a efectos hipotecarios tengan la consideración de bienes inmuebles.

Además, para poder ejercitar el derecho de retención resulta imprescindible que la relación contractual existente entre el Puerto Deportivo y el titular de la embarcación pueda conceptuarse como arrendamiento de obra o depósito.

El caso típico de arrendamiento de obra será aquel en el que el propietario de la embarcación encarga al Puerto la ejecución de obras de reparación o de sustitución de elementos de la embarcación, no procediendo total o parcialmente al abono de las correspondientes cantidades por los trabajos realizados.

En lo que se refiere al depósito, los Tribunales se han pronunciado reiteradamente señalando que la contratación de la estancia de una embarcación en amarre debe conceptuarse como un contrato que presenta tanto la naturaleza del arrendamiento de servicios como la naturaleza del depósito, pudiendo citarse, entre otras, Sentencia de 10 de Junio de 2.002 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por tanto, podría defenderse perfectamente en estos casos el ejercicio del derecho de retención, aunque puede plantear cierta problemática por el hecho de que no se trata de un contrato puro de depósito.

Más claramente aún puede conceptuarse como depósito la estancia de la embarcación en seco. Así se pronuncia la Sentencia de 8 de Noviembre de 2.010 dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, según la cual “(…) nos encontramos con una ubicación en seco, lo que a nuestro juicio es absolutamente coincidente con un depósito (…)”

Por otra parte, si ejercitamos el derecho de retención por entender que nos encontramos ante un depósito debe valorarse el hecho de que el depósito conlleva para quién tiene la cosa depositada en su poder la obligación de custodia y vigilancia de la misma con la consiguiente responsabilidad por los daños, pérdidas o menoscabos que pueda sufrir la embarcación. Y esta responsabilidad podrá exigirla el titular de la embarcación al Puerto siendo una responsabilidad que solo cede en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. Por ello, antes de ejercitarse tal derecho, deben ponderarse adecuadamente las circunstancias del caso concreto para evitar adoptar una medida que puede, en algunos casos, conllevar más problemas y gastos que beneficios para el Puerto, que está obligado a conservar la embarcación debidamente mientras esté en su poder y no estando facultado ni para venderlo ni para disponer o usar de ella de ninguna forma.

Por último, debe tenerse en cuenta que algunos Tribunales han reconocido incluso que el derecho de retención puede hacerse valer frente a cualquier tercero que haya adquirido la embarcación con posterioridad a la generación de la deuda, como es el caso de la Sentencia de 22 de Julio de 2.004 dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, siendo ésta una cuestión de gran trascendencia ya que supone que el derecho de retención puede llegar a tener eficacia y vincular a quiénes adquieran la embarcación en momento posterior al nacimiento de la deuda.

Publicación en Lawyer Press

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