preloader

Como ya habíamos señalado en otras publicaciones de nuestro blog, la recomercialización de la energía eléctrica es una práctica relativamente frecuente en nuestro sistema de explotación de puertos deportivos. Este hecho motiva que, también con cierta frecuencia, las entidades concesionarias de puertos deportivos se encuentren ante determinados usuarios que no atienden al pago de la repercusión de estos costes.

Cuando los usuarios de locales o pañoles dejan de hacer frente a los distintos pagos debidos a la concesionaria (cuotas o tarifas), uno de los conceptos que habitualmente quedan pendientes de pagos son los suministros de luz y agua que se están recibiendo. Esta situación suscita en numerosas ocasiones en los concesionarios la duda de si pueden proceder a cortar el suministro eléctrico ante esa situación de impago o si, por el contrario, al hacerlo podrían incurrir en algún tipo de irregularidad.

 

Regulación legal

Debemos analizar el artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Dicho artículo indica que “el suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso”. Adicionalmente, indica en su número 3 que, con excepción de los servicios esenciales, “podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo”. Este plazo será de cuatro meses para consumidores vulnerables.

Por lo tanto, en una primera aproximación, la legislación parece acoger la posibilidad de que se interrumpa el suministro en supuestos de impagos, siempre que así constara en el propio contrato de suministro. El problema con el que no encontramos es que rara vez hay una previsión expresa de este tipo en los contratos que regulan las relaciones entre la entidad concesionaria del puerto y los distintos usuarios, lo que hace que haya de estarse a lo establecido en otros documentos. En particular, es de gran importancia que esta posibilidad esté prevista en las condiciones de la concesión o en el reglamento de explotación y policía del puerto, de manera que se dote de cobertura normativa a esta posibilidad.

 

La jurisprudencia dividida

Como señalábamos al principio, esta posibilidad ha sido vista en ocasiones desde la perspectiva de la posible comisión de un delito de coacciones por parte de quien corta el suministro eléctrico. El hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considere que existe coacción no sólo cuando se ejerza violencia contra las personas, sino también con fuerza sobre las cosas (vis in rebus) y, en particular, haya considerado delito de coacciones el corte de suministros de agua, luz o gas en determinados supuestos (SSTS 18 de octubre de 1990, 6 de octubre de 1995 y 28 de febrero de 2000) ha motivado cierta controversia jurisprudencial.

Así, determinada jurisprudencia menor, como, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, 182/1999 de 17 de septiembre, consideró que el corte de suministro eléctrico y agua constituía fuerza sobre las cosas conforme a lo exigido por el delito de coacciones y que esta medida, como respuesta al impago por el deudor de diversas facturas adeudadas por tal concepto, constituía una coacción delictiva. La sentencia consideraba que el derecho al cobro de estas cantidades es una cuestión que debería haberse solventado a través del correspondiente procedimiento y, por tanto, no cabía que la concesionaria procediera a la suspensión del suministro de forma unilateral.

Sin embargo, existe otra jurisprudencia, de la que son exponentes la sentencia 75/2013, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Castellón, o la sentencia 22/2014, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que entienden que el corte de suministros es lícito. Esta jurisprudencia emplea dos tipos de argumentos, ligados todos ellos con la oportuna previsión de esta posibilidad en los contratos o reglamentos.

Un primer bloque de argumentos tiene que ver con el hecho de que no cualquier actuación de hecho integra la violencia propia de este delito, sino que se exige un especial dolo coactivo, que faltaría en estos casos al obra el concesionario en la creencia racional y fundada de ejercer un derecho, sin ánimo de violentar antijurídicamente a nadie. En este sentido, es especialmente relevante si se produce una conducta de efectiva fuerza en las cosas, dependiendo del modo de llevarse a cabo el corte y los elementos sobre los que se opere.

Un segundo bloque de argumentos se centraría en el desarrollo de una serie de formalidades previas por parte del concesionario que revestiría a su actuación de la oportuna justificación, considerando el contexto de actuación del concesionario, vinculado al ejercicio de una actividad de interés público y en nombre de la Administración, a la que, en supuestos similares se le han reconocido las facultades de autotutela administrativa para proceder a dicho corte de suministros (p.ej. Auto 2/2014, de 2 de enero, de la Audiencia Provincial de Cádiz).

 

Conclusión

Por lo tanto, es difícil dar a priori una regla general sobre la posibilidad de que por parte de la entidad concesionaria de un puerto deportivo se proceda al corte unilateral del suministro eléctrico por impago. Serán circunstancias a considerar que se haya previsto así en el contrato con el usuario, que se contemple en las normas de la concesión o en el reglamento de explotación, la naturaleza de la deuda que motive el corte del suministro, la existencia de contadores individualizados, la manera en la que se lleve a cabo el corte del suministro y las formalidades previas que se hayan seguido, incluyendo entre ellas la solicitud de autorización a la administración para proceder en tal sentido.

En Sáez Abogados disponemos de un equipo profesional especializado en el asesoramiento legal a puertos deportivos y concesiones administrativas, por lo que podremos asesorarle en materias relacionadas con este tipo de cuestiones. Si desea ampliar la presente información y obtener un asesoramiento adecuado a su caso, puede contactarnos sin compromiso enviándonos un email a despacho@saezabogados.com o bien llamándonos al 91.395.22.39.

Carlos-M. Blanco Portillo

Abogado en Sáez Abogados

(c) 2023 Sáez abogados - Todos los derechos reservados