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Las lagunas legales existentes y la práctica de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas han generado mucha conflictividad sobre los plazos para la tramitación de los procedimientos de resolución y liquidación de los contratos del sector público.

A continuación, aclaramos cuáles son estos plazos, de conformidad con la última jurisprudencia y doctrina dictada al respecto.

Plazo para la resolución de contratos administrativos del Estado

El plazo para la tramitación del procedimiento de resolución de contratos de la Administración General del Estado es de 8 meses (art. 212.8 LCSP).

Plazo para la resolución de contratos de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos

El plazo anterior para la resolución de los contratos públicos del Estado no se puede aplicar directamente a los contratos públicos de las Comunidades Autónomas, Corporaciones y entidades vinculadas (FJ 7. C) c) de la STC 68/2021, de 18 de marzo).

No obstante, se ha planteado la duda de si el plazo general de los 8 meses aplica subsidiariamente en caso de que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales no tuvieran una regulación específica propia, como es lo más habitual.

Sin embargo, actualmente, la opinión mayoritaria es que dicho plazo de 8 meses no aplica en estos casos. Y, por tanto, el plazo para la resolución de los contratos de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos es de 3 meses (art. 21.3 de la Ley 39/2015).

Ilustrativo es a este respecto el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 18/2023:

“Es cierto que en diversos dictámenes de este Consejo Consultivo emitidos a lo largo de 2022 hemos considerado aplicable el artículo 212.8 de la LCSP, que establece un plazo de ocho meses en los procedimientos de resolución contractual, a pesar de que la STC 68/2021, de 18 de marzo, lo declaró no básico. En este sentido, argumentamos en dichos dictámenes que, aunque el precepto no tenga carácter básico, cabe su aplicación supletoria ex artículo 149.3 de la Constitución, por más que tal precisión no se contenga en el fundamento jurídico 7.C).c) de la referida sentencia, añadiendo que «el hecho de que el Estado no pueda utilizar la cláusula de supletoriedad para dictar normas con tal finalidad aplicativa (por todas STC 61/1997) es una cosa y otra que el Derecho estatal que no haya sido aprobado al amparo de la cláusula de supletoriedad no pueda ser supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas».

Sin embargo, a falta de regulación específica de la Comunidad Autónoma en esta materia, la prudencia aconseja rectificar dicho criterio y adoptar el que han mantenido la práctica totalidad de los órganos consultivos, que pasa por la aplicación de la norma básica contenida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 (y anteriormente en el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), tal y como se venía haciendo antes de la entrada en vigor de la LCSP, cuyo artículo 212.8 estableció que “los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”

Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 18/2023

Plazo para la liquidación del contrato que vaya a ser continuado

De conformidad con el artículo 172.3 del RGLCAP, en los contratos que vayan a ser continuados por otro contratista o la propia Administración, la liquidación del contrato debe notificarse al contratista en el propio acuerdo de resolución.

Plazo general para la liquidación del contrato

Con carácter general, el plazo para liquidar el contrato del sector público resuelto será de 3 meses (art. 21.3 de la Ley 39/2015).

Efectos del incumplimiento de estos plazos

El incumplimiento de estos plazos por parte de la Administración determinará la caducidad del procedimiento (art. 25 de la Ley 39/2015).

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