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Circular Jurídica 3/2014

Concesión de Obra Pública Portuaria

Introducción

El pasado día 18 de junio de 2014 fue publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana (Núm. 7298) la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Comunitat Valenciana, en cuya tramitación la Agrupación de Puertos Deportivos de la Comunidad Valenciana (en adelante, la Agrupación) ha participado mediante la celebración de diferentes reuniones con los responsables de la Administración y la presentación de escritos de alegaciones.

LEY 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat

En la presente Circular Informativa se analizarán los puntos que entendemos que resultan de especial interés para los miembros de la Agrupación, ya sea por su trascendencia económica y/o en la gestión de las concesiones actuales, por lo novedoso de la regulación de determinadas materias o por el hecho de apartarse de la regulación legislativa estatal.

Vigencia y entrada en vigor

La Ley entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana, es decir, el 19 de junio de 2014.

No obstante, las autorizaciones y concesiones vigentes a la entrada en vigor de la ley, seguirán sujetas a las mismas condiciones en que Circular jurídica 3/2014 se otorgaron hasta que transcurra el plazo para el que fueron otorgadas.

De esta forma, la ley no resultará de aplicación a las concesiones de las que son titulares los miembros de la Agrupación en el momento de entrada en vigor hasta el transcurso del plazo de otorgamiento. Por tanto, no resultarán de aplicación a las concesiones vigentes, por ejemplo, las nuevas tasas aprobadas, pero sí los procedimientos para la ampliación de los plazos de las concesiones.

Plazo

Las concesiones de obra pública portuaria (puertos deportivos) se otorgarán por el plazo que se establezca en el título de otorgamiento, que en ningún caso podrá exceder de 30 años.

En este punto, la legislación valenciana se aparta de la legislación estatal y la que ha sido ya incorporada por otras Comunidades Autónomas. La legislación estatal (Ley de Puertos y Ley de Costas) contempla la posibilidad de otorgar concesiones por un plazo de 35, 40 y hasta 75 años en función de las circunstancias.

Con carácter general el plazo de las concesiones establecido en el título de otorgamiento será improrrogable.

Pero existen tres supuestos posibles para que las entidades concesionarias puedan seguir explotando la concesión más allá del término de vigencia inicial:

a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de la prórroga y ésta sea acordada discrecionalmente por la Administración, sin que el plazo inicial, unido a las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 30 años. La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del periodo de vigencia de la concesión.

b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Administración portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, no pudiendo superar el plazo máximo de 30 años. La suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del periodo de vigencia de la concesión.

c) Los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la misma más allá del plazo establecido (incluso, cuando el plazo inicial más la prórroga superase los 30 años) en el título podrán solicitar a la Administración Portuaria la adjudicación de una nueva concesión una vez transcurridas las dos terceras partes. Ante esta petición, la Administración Portuaria puede optar por:

1) Gestión directa.

2) Anuncio en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana, otorgándose un plazo de un mes para la presentación de solicitudes alternativas, celebrándose un procedimiento de libre concurrencia en el que el concesionario actual tendrá derecho de tanteo.

Derechos de uso

La Ley declara que no podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puertos de atraque.

El uso preferente y no exclusivo permitirá a los concesionarios la utilización o cesión temporal de los elementos portuarios mientras éstos no estén ocupados por sus cesionarios.

Reglamentariamente se regulará el régimen de participación del gestor del puerto y el cesionario en los ingresos que resulten de esta explotación.

De esta forma, se viene a declarar la legalidad de una práctica habitual en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión administrativa que, en ocasiones, acarrea conflictos con los derechos de uso preferente, cual es el llamado “subalquiler” de los amarres por parte Circular jurídica 3/2014 del concesionario cuando éstos no sea utilizados por el titular del derecho preferente.

Transmisiones

Salvo que el pliego no lo permita, se podrán transmitir las concesiones administrativas, previa autorización de la Administración portuaria, que, además, tendrá un derecho de tanteo y retracto por un plazo de tres meses.

Se equiparán a una transmisión de la concesión los siguientes supuestos, aunque no suponen una transmisión directa de la concesión:

a) Transferencia de más de un 50% de las acciones o participaciones de la entidad concesionaria.

b) Fusiones, absorciones, segregaciones, remate judicial, administrativo o adjudicación de bienes y derechos por impago.

Para que la Administración pueda autorizar la transmisión de las concesiones se deberán cumplir estos requisitos:

a) Que el concesionario se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c) Que haya transcurrido al menos un plazo de dos años, contados desde la fecha de otorgamiento de la concesión, siempre que se hayan ejecutado al menos un 50% de las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas, salvo que el pliego establezca unas condiciones más exigentes.

Modificaciones

La Administración portuaria podrá autorizar la modificación de las condiciones de la concesión.

No obstante, cuando la modificación sea sustancial se tramitará como si del otorgamiento de una nueva concesión se tratara.

Se consideran modificaciones sustanciales a estos efectos las siguientes:

a) Modificación del objeto de la concesión.

b) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un 20% respecto a la fijada en el acta de reconocimiento inicial.

c) Ampliación de la superficie o del volumen construido e inicialmente autorizados en más de un 20%.

d) Prórroga de las concesiones, salvo en el caso de continuidad en la explotación.

e) Modificación de la ubicación de la concesión.

Rescate

La valoración de las concesiones a efectos de rescate se cuantificará teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

a) Valor de las obras o instalaciones realizadas por el concesionario, actualizadas a la fecha de rescate conforme al mecanismo establecido en el título concesional o IPC, multiplicado por el cociente entre el periodo de concesión restante y el total.

b) Pérdida de beneficios imputables al rescate durante el plazo de concesión restante, computando el mayor de los dos importes siguientes:

  • beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores,
  • o, en los dos últimos.

El pago del rescate podrá realizarse en dinero o en especie, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, mediante la modificación de las condiciones de la concesión.

Abandono

Uno de los problemas más complejos a los que se venían enfrentando las entidades concesionarias de puertos deportivos era la gestión de los casos de barcos abandonados en las instalaciones de la concesión.

Esta ley incorpora una regulación específica de las medidas relativas a embarcaciones, vehículos y barcos abandonados.

La ley declara la propiedad por parte de la Administración Portuaria de las embarcaciones, vehículos y demás objetos y bienes abandonados en el puerto, previa declaración adoptada al efecto en el procedimiento administrativo correspondiente.

Se considerarán abandonados a estos efectos los siguientes bienes:

a) Embarcaciones, vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tenga matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentre en el puerto sin la preceptiva autorización.

b) Las embarcaciones que muestren signos evidentes de deterioro, presenten peligro de hundimiento o estén hundidas.

c) Los vehículos que permanezcan estacionados durante un mes o muestren signos de deterioro evidente.

Declarado el abandono, se procederá a la venta de los bienes en subasta pública, a no ser que sea procedente el desguace.

En Madrid, a 25 de junio de 2014.

 

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