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En el presente artículo vamos a centrarnos en analizar las previsiones legales de derechos indemnizatorios a favor del titular de una concesión sobre dominio público portuario en los puertos de interés general, en los concretos casos de extinción por mutuo acuerdo y por rescate.

El vigente Texto Refundido de la Ley de Puertos de Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante, TRLPEMM), regula en su artículo 96 las causas de extinción de las concesiones (y autorizaciones), y, entre ellas, contempla el mutuo acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el titular (letra d) y el rescate de la concesión (letra h).

No hay en todo el TRLPEMM previsión alguna adicional sobre el mutuo acuerdo como forma de extinción de las concesiones y sobre cuáles serían sus efectos y términos en que debiera producirse.

Sin embargo, sí se regula el rescate de las concesiones, dedicándole el artículo 99 al completo.

Configurando el rescate de las concesiones con una naturaleza muy similar a la de la expropiación (se exige la concurrencia de razones de interés general o portuario, previa declaración de necesidad y acuerdo de necesidad de ocupación), sí hay un reconocimiento expreso de derecho indemnizatorio a favor del concesionario.

Y, particularmente, se establece que, en primer término, dicha indemnización (se menciona formalmente como el valor del rescate) puede convenirse entre la Autoridad Portuaria y el titular de la concesión, y, en defecto de acuerdo, se remite a los parámetros que se concretan en el apartado 6 del mismo precepto legal, según el cual:

6. La valoración de las indemnizaciones, en caso de rescate total o parcial, atenderá a los siguientes conceptos:

a) El valor de las obras e instalaciones rescatadas que hayan sido realizadas por el concesionario y estén establecidas en el título concesional, calculado de acuerdo con los criterios establecidos a estos efectos en la letra c) del artículo 175 de esta ley.
En ningún caso se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización de la Autoridad Portuaria, que pasarán al dominio público portuario sin derecho a indemnización.

b) La pérdida de beneficios imputables al rescate total o parcial de la concesión durante el período de concesión restante, con un máximo de tres anualidades. Para ello se computará el beneficio medio anual de las actividades ordinarias realizadas en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos ejercicios si es más favorable para el concesionario. No obstante, en el caso de que el concesionario aceptara el pago de la indemnización mediante el otorgamiento de una nueva concesión o solicitara una nueva concesión para la misma o similar actividad, para el cálculo de la indemnización se descontarán los beneficios futuros asociados a dicha concesión, estimados de forma motivada.

Más allá de estas previsiones, tampoco en el artículo 100 del TRLPEMM, donde se regulan los efectos de la extinción de forma general, se contiene previsión expresa alguna de indemnización a favor del concesionario, ni siquiera cuando la causa de la extinción no le es imputable.

Si nos remontamos a la anterior la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de 1992, su artículo 65 remitía directamente al artículo 89 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que establecía las reglas para la tasación del derecho indemnizatorio en caso de rescate.

Por otra parte, si acudimos a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, supletoria en materia de concesiones sobre dominio público portuario, su artículo 100, sobre la “Extinción de las autorizaciones y concesiones demaniales” también regula entre las causas de extinción el mutuo acuerdo (letra e) y el rescate de la concesión “previa indemnización” (letra d).

Y su artículo 101, sobre el “Destino de las obras a la extinción del título” únicamente reconoce de forma expresa la indemnización del perjuicio sufrido por el concesionario en caso de rescate.

En definitiva, mientras que para el caso de rescate de la concesión sí se prevé la posibilidad de indemnización fijándose además los parámetros para su valoración, no hay previsión expresa alguna de posibilidad de indemnización en caso de extinción de la concesión por mutuo acuerdo y, por tanto, tampoco hay parámetros para su fijación.

No obstante tampoco hay exclusión expresa de su posibilidad.

Entendemos, por tanto, que para tal supuesto, habrá que estar a la autonomía de voluntad, libertad de pactos y sus límites generales (artículo 1255 Código Civil).

De hecho, si acudimos a la normativa de contratación pública (no directamente aplicable a las concesiones demaniales portuarias), por ejemplo, el artículo 213 de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en caso de resolución por mutuo acuerdo establece expresamente que «los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas«.

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