Resulta relativamente frecuente que un Puerto Deportivo se encuentre con situaciones de morosidad respecto de las embarcaciones a las que les están prestando servicios en sus instalaciones.
Ante esta realidad vamos a comentar hoy dos mecanismos que pueden utilizarse para hacer frente a este tipo de situaciones y que son el derecho de retención de la embarcación por parte del Puerto o el embargo preventivo de la misma.
Derecho de retención
El derecho de retención no se encuentra regulado con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico y únicamente se recoge tal derecho en el Código Civil y en el Código de Comercio para determinados casos concretos, así como en algunas leyes, como la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.
En todo caso, en lo que a un Puerto Deportivo se refiere, el fundamento legal del derecho de retención se encuentra en los artículos 1.600 y 1.780 del Código Civil.
El artículo 1.600 del Código Civil contempla el caso de que quién ha realizado por encargo una obra en una cosa mueble tiene derecho a retenerla hasta que se le pague el trabajo realizado (arrendamiento de obra).
El artículo 1.780 del Código Civil establece que aquel que ha recibido una cosa mueble en depósito puede igualmente retenerla hasta que se le pague lo que se le debe por razón del depósito.
Por lo tanto, a la vista de estos dos artículos parece claro que el Puerto Deportivo podrá ejercitar el derecho de retención cuando exista un contrato de arrendamiento de obra o depósito con el propietario de la embarcación.
Un supuesto de arrendamiento de obra podría ser aquel en el que el propietario de la embarcación encarga al Puerto la ejecución de obras de reparación de la embarcación.
En cuanto al contrato de depósito, los Tribunales generalmente consideran que el contrato de amarre o de estancia en seco de la embarcación presenta elementos propios del contrato de arrendamiento de cosa (por la superficie de agua o de tierra que se alquila para la estancia de la embarcación), del contrato de arrendamiento de servicios (por los servicios de suministros de agua, luz u otros que se prestan a la embarcación) y del contrato de depósito.
Por lo tanto, en los contratos de amarre o de estancia en seco podría defenderse el ejercicio del derecho de retención al tener elementos propios del depósito la relación contractual existente entre propietario y Puerto Deportivo.
Finalmente, cabe señalar que el ejercicio del derecho de retención no depende de la existencia de un proceso judicial por lo que puede ejercitarse sin necesidad de que exista tal proceso o de que deba iniciarse una vez ejercitado.
Embargo preventivo
A diferencia del derecho de retención cuyo ejercicio no se encuentra vinculado a proceso judicial alguno, el embargo preventivo de una embarcación tiene naturaleza de medida cautelar, por lo que lo que se pretende con la misma es asegurar el resultado de un proceso judicial posterior, de tal manera que para el caso de que se produzca demora en la tramitación del proceso dicha circunstancia no perjudique al demandante (en este caso el Puerto Deportivo) si hubiera obtenido una sentencia favorable.
El embargo preventivo de embarcaciones se encuentra regulado por la Ley de Navegación Marítima (artículos 470 y ss.) y, de forma breve, destacamos alguna cuestión relevante de la regulación del embargo preventivo:
- El embargo preventivo se regula por el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en la propia Ley de Navegación Marítima y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Es suficiente con que el acreedor alegue el derecho o crédito reclamado, la causa que los motive y la embargabilidad del buque.
- El juez exigirá en todo caso al solicitante del embargo preventivo garantía en cantidad suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse. Esta garantía como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo alegado.
- Una vez acordado por el Juzgado el embargo se notificará el mismo al capitán o al consignatario del buque, con entrega de copia de la demanda formulada y del auto que acuerda el embargo preventivo.
- El embargo preventivo conllevará necesariamente la inmovilización del buque en el puerto donde se encuentre por lo que se adoptarán las medidas necesarias para la detención y prohibición de salida del buque. A tal fin, la Administración Marítima podrá retirar y retener la documentación del buque, así como recabar la colaboración de la Autoridad Portuaria, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las entidades públicas dedicadas a la vigilancia de costas.
Nosotros
En Sáez Abogados estamos especializados en Puertos Deportivos teniendo una amplia experiencia en el asesoramiento tanto de los propios Puertos Deportivos como de las personas que tienen alguna relación contractual con los mismos.