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En artículos anteriores nos hemos ocupado de los avances legislativos que se están desarrollando en algunas Comunidades Autónomas en el sentido de ampliar los plazos de las concesiones sobre puertos deportivos hasta 75 años.

En esta ocasión queremos centrarnos en la relevancia, originalidad y reciente actualidad del caso de Canarias.

La Disposición Final Sexta de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias introdujo una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias, con la siguiente redacción:

1. El plazo de duración de las concesiones para la construcción y explotación de puertos deportivos otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley será el establecido en el respectivo título concesional.

2. El plazo total de duración, incluyendo tanto el periodo inicial de vigencia como el de las eventuales prórrogas que pudieran otorgarse no podrá exceder, en ningún caso, los setenta y cinco años desde la fecha de su otorgamiento.»

Esta norma tenía una importancia trascendental por dos razones fundamentales:

a) Antes de la Ley de Costas de 1988 y la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante de 1992, era frecuente que se otorgaran concesiones sobre puertos deportivos por plazos largos (incluso, hasta 99 años). No obstante, las citadas normas y sus desarrollos posteriores limitaron retroactivamente estas concesiones a 30-35 años desde su entrada en vigor. Esta reforma de la ley de puertos canaria permitía volver a modificar retroactivamente el plazo de estas concesiones en el sentido de ampliar su duración, permitiendo un disfrute total o sustancial de los plazos por las que fueron otorgadas (con límite de 75 años).

b) Lo que es más importante, por primera vez una Comunidad Autónoma superaba los plazos máximos de 50 años establecidos en la legislación estatal.

Sorprendentemente, la Administración General del Estado no recurrió esta norma en plazo, probablemente por haber pasado desapercibida en una Disposición Final de una ley con otro objeto. Y se generó un gran problema, acrecentado además con las perspectivas de que otras Comunidades Autónomas (Andalucía, fundamentalmente) siguieran el mismo camino.

Finalmente, el conflicto interadministrativo quedó parcialmente resuelto con el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

Este Acuerdo, básicamente, subordinaba la interpretación y aplicación de la legislación portuaria en esta materia a la legislación estatal.

Pero, recientemente, el conflicto se ha vuelto a reactivar. En la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma (de nuevo, una ley cuyo objeto es ajeno) se ha introducido una Disposición Adicional Única que modifica la Disposición Transitoria tercera de la Ley 9/2014, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria tercera. Prórroga de las concesiones de los puertos deportivos otorgadas al amparo de la normativa anterior

1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley para los puertos deportivos de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán ser prorrogadas, a petición de su titular, por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos Canarios, siempre que aquel no haya sido sancionado por infracción grave y no se superen en total los plazos previstos en esta disposición.
2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.
El plazo de la prórroga se computará desde la finalización del plazo de concesión otorgada previamente, iniciándose esta frente a terceros como una nueva concesión a todos los efectos.
3. La duración de esta prórroga en ningún caso podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general del Estado.
4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.
5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional prevista en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos previstos en la vigente normativa autonómica portuaria»

Las novedades de esta nueva redacción son, fundamentalmente, dos:

  •  No se exige que el título de otorgamiento contemplara expresamente la prórroga. Es decir, es aplicable a cualquier concesión.
  • La prórroga del plazo no se computa desde la solicitud (como inicialmente se establecía), sino desde la terminación del plazo original.

Por tanto y a título de ejemplo, una concesión otorgada por 30 años podría prorrogarse por otros 25 años (50% de 50 años establecidos como límite en la legislación portuaria estatal), hasta alcanzar una duración total de 55 años.

Esta nueva regulación es un procedente de gran trascendencia por las repercusiones jurídicas, económicas y prácticas que plantea, especialmente, en lo que respecta al equilibrio competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Seguiremos con interés el desarrollo de los acontecimientos subsiguientes.

 

Guillermo Jiménez Ruiz

Director Área Legal

Sáez Abogados

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